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(publicado por VLEX)
Día 31 de julio de 2014.- Juan P. Garbayo Blanch (profesor asociado del Departamento de Derecho Mercantil. Universidad Carlos III)
El nuevo Código Mercantil proclama la contratación electrónica como un medio digno de contratación, lo que redunda en beneficio de la globalización e internacionalización y, por ende, del propio mercado al ser una herramienta cada vez más usada, por su agilidad, en materia contractual.
La contratación electrónica es una de las novedades que nos ofrece el nuevo Código Mercantilubicándola, en su regulación, entre las formas especiales de la contratación mercantil y, por ende, en el Capítulo I del Título II del Libro IV que recibe por rubrica “De las obligaciones y de los contratos mercantiles en general”.
Como adecuadamente indica tal Código, se incluye la contratación electrónica en sede de la contratación mercantil lo que implica un avance en beneficio del mercado y sus operadores económicos sin perjuicio de la dedicación que hasta la fecha viene realizando la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Servicios Electrónicos (LSSI) que dedica a la materia su Título IV -artículos 23 a 29- El artículo 411-1 consagra -al tipo de disposición general que abre el Libro IV- que todas las normas relativas a los contratos mercantiles son dispositivas con tres excepciones: (i) en materia conceptual de cada contrato, (ii) en relación a su mercantilidad y (iii) cuando la norma específica explícitamente prohíba tal carácter dispositivo.
Pues bien, de la contratación electrónica se ocupa el artículo 421 del nuevo Código el cual, al seguir el sistema europeo, se desdobla a su vez en trece artículos.
En el primero de ellos, bajo la rúbrica de la “electronificación” reconoce de modo explícito que la formación, perfección, administración, cumplimiento y extinción de los contratos mercantiles podrá realizarse -como medio y soporte admitido y salvo que una disposición disponga lo contrario- mediante comunicación electrónica entre las partes.
Es más, si la norma exige que un determinado contrato deba constar por escrito se entenderá que tal formalidad se cumple por medio de su soporte electrónico y sin necesidad de que las partes hayan acordado tal formalidad electrónica.
Así la utilización de medios electrónicos en la contratación mercantil, sin requerir el previo acuerdo de las partes, redunda, sin género de dudas, en beneficio de las transacciones mercantiles y del cariz dinámico propio de nuestra disciplina.
Tras tratar, acto seguido, de la invitación a hacer ofertas contractuales –artículo 421.2– y de la vigencia de tales ofertas –artículo 421.3– procede la norma a consagrar la “emisión de la comunicación electrónica” entendiéndose por emitida la comunicación y oferta cuando salga de un sistema de información que se halle en la esfera de control de su emisor o de quien la remite en su nombre y, en su defecto, se considerará expedida en el momento en que llegue a su destinatario.
A tales efectos, se entenderá por sistema de información a todo sistema que permita generar, enviar, recibir, archivar o procesar comunicaciones electrónicas.
En punto a la recepción de la comunicación –en términos de la norma “llegada de la comunicación”- se entenderá que el destinatario la ha recepcionado en el momento en que este acceda al sistema de información designado; si hubiere sido remitido a un sistema previamente no designado, se entenderá realizada la recepción cuando el destinatario pueda recuperarla presumiéndose, en cualquier caso, que ha podido acceder a la comunicación cuando ésta se ha remitido a una dirección electrónica de éste
Con todo, para mayor seguridad, la norma prevé que el emisor podrá solicitar a su destinatario el acuse de recibo de la comunicación de forma que ante tal solicitud, el destinatario debe acusar recibo de la misma sin dilación. Con tal sistema se garantizará la recepción y su contenido como prueba de la existencia del contrato y de sus elementos esenciales y, por ende, de sus derechos y obligaciones.
Así las cosas, la comunicación emitida con fines de celebrar un negocio jurídico habrá de ser factible de atribuir a su emisor; a tal fin, salvo disposición o pacto en contrario, podrá ser utilizada la firma electrónica. Por su parte cuando tal comunicación tenga por fin la perfección de un contrato que comprenda condiciones generales, por regla general, deberán incluirse o, en su caso, indicar el lugar –link- para su factible acceso o efectuar su mera remisión si fueren tales condiciones ampliamente conocidas y generalmente observadas en su sector.
Por otra parte, el artículo 421.9 equipara la factura electrónica a la factura en soporte papel otorgando a aquélla los mismos efectos que a ésta siempre que reúna los requisitos que le son legalmente exigibles, mantenga la integridad de su contenido y pueda ser atribuida a su emisor. Tal fórmula, dota al mercado de una mayor agilidad en el cobro de las facturas en aras a beneficiar la circulación de capital como promueve la última reforma de Ley 3/2004, de 29 de diciembre operada a través de la Ley 15/2010, de 15 de Julio por la que s establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles que, como bien sabemos, acorta notablemente los plazos para el pago de las facturas emitidas.
Finalmente, otro gran avance es la cesión de los derechos derivados de contratos mercantiles que podrá ser instrumentada electrónicamente incluso, según el caso, podrán ser, por tal medio, susceptibles de inscripción en el registro público o privado correspondiente de tal forma que se equipara a la cesión contractual en soporte papel produciendo los mismos efectos.
En conclusión, la contratación electrónica mercantil supone, tal cual está regulada en el nuevo Código Mercantil, no solo el pleno reconocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías en el ámbito del derecho privado que nos compete sino que, incluso, lo proclama como medio digno de contratación lo que redunda en beneficio de la globalización e internacionalización y, por ende, del propio mercado al ser una herramienta cada vez más usada, por su agilidad, en materia contractual.
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